El que suscribe, especialista en Derechos de las Personas Desaparecidas y sus Familiares por la Universidad Autónoma de Coahuila de Zaragoza con cédula profesional número 10436583 y licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Nuevo León con cédula profesional número 9331773, haciendo uso de la posibilidad de que terceras partes puedan presentar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sus puntos de vista respecto de aspectos legales que, bajo su consideración, puedan ayudar a la Corte a resolver los asuntos bajo su estudio, presenta este documento para aportar información sobre el siguiente tema que considero relevante en el Amparo en Revisión 835/2018, que se refiere: Al derecho de los familiares de personas desaparecidas a tener acceso a las constancia e información de la investigación, de los hechos derivados por la desaparición de su familiar, por sí mismas o por terceras personas.
ANTECEDENTES
El 28 de septiembre de 2016, Clementina Murcia González presentó, en la embajada de México en Honduras, una denuncia de hechos por la desaparición de su hijo Mauro Orlando Fúnez Murcia ocurrida en México. El 25 de noviembre de 2016 el Agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Agencia Primera Investigadora de la “Unidad de Investigación de Delitos par personas Migrantes, recibe y acuerda escrito presentado por Clementina Murcia González en el que solicitaba: 1. El nombramiento de representantes legales y autorizados para, entre otras cosas, la consulta del expediente, y 2. La digitalización del expediente. Acordando en sentido negativo por cuanto a la autorización de tener acceso al expediente a personas defensoras de derechos humanos y sobre la digitalización del expediente.
El asunto derivó en el Amparo en Revisión 835/2018 a cargo del ministro Luis María Aguilar Morales, quien ha elaborado el proyecto de sentencia en el que esencialmente concluye que limitar el acceso a personas defensoras de derechos humanos, que no cuenten con título o cédula profesional como licenciadas en derecho, autorizadas por las víctimas «no afecta ni compromete, en modo alguno, los derechos de información, asesoría y coadyuvancia que se estiman vulnerados en el caso concreto.»[1] Respecto del proyecto de sentencia considero pertinente, en base a la experiencia y la especialización del tema, que el proyecto no contempla el derecho de los familiares de personas desaparecidas a tener acceso a las constancia e información de la investigación, de los hechos derivados por la desaparición de su familiar, por sí mismas o por terceras personas, y que el sentido del mismo representa un retroceso en el acceso a la justicia para cientos de familiares de personas desaparecidas en el tenor de las consideraciones que a continuación se exponen.
CONSIDERACIONES
El proyecto de sentencia señala como «justificado limitar el acceso a la información contenida en una carpeta de investigación sólo a los directamente involucrados en el caso, o a sus representantes.» Esto tomando en cuenta «la necesidad de sigilo que exige la etapa de investigación dentro del procedimiento penal […] para sustentar el ejercicio de una acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño»,[2] por lo que concluye que es lógico que solo las partes y sus representantes conozcan de primera mano la información que obra en la carpeta de investigación. Sin embargo, considero que el proyecto desestima la superior legitimidad que tienen los familiares de la persona desaparecida sobre el Ministerio Público, así como el interés real que tienen de conocer, no solo la verdad de los hechos, sino, el paradero de la persona desaparecida.
El interés de Clementina Murcia González de conocer la verdad sobre los hechos y tener acceso a la justicia se expresa desde la denuncia presentada en la embajada de México en Honduras, acción que propició que, por los hechos denunciados, se iniciara una carpeta de investigación. Sumada la acción de nombrar representantes legales, autorizar a personas de confianza para consultar el expediente y la solicitud de digitalización de éste. Acciones que demuestran el interés que tiene la señora Murcia González, no solo conocer la verdad y acceder a la justicia sino de allegarse de una adecuada asesoría multidisciplinaria que le permita su objetivo: encontrar a su hijo y la sanción a los responsables. Este caso apenas es un ejemplo de en los que cientos de familiares de personas desaparecidas se han visto en la necesidad de auto representarse, e incluso de acompañar a otras familias, en una respuesta ante la incapacidad del Estado mexicano de garantizar una asesoría jurídica adecuada y efectiva a cada víctima.
Las familias de personas desaparecidas han adquirido, en los últimos años, una experiencia que les ha permitido, no solo el representarse por sí mismas sino el poder acompañar a otras familias que, por diversas razones, se ven limitadas para un seguimiento adecuado de su investigación. Cabe recordar que algunos de los familiares, por su edad avanzada, tienen dificultades para trasladarse al Ministerio Público y otros que, por tener problemas en la salud, como visión limitada o hipertensión, e incluso el no saber leer o escribir, les impide ese seguimiento adecuado. Estas familias han generado un mecanismo en el que la confianza -prácticamente inexistente en las instituciones del Estado- es el elemento fundamental que permite que entre estas familias se pueda delegar el derecho de tener acceso a la investigación en otra familia, a la que estas personas han identificado como su par y que consideran cuenta con las capacidades necesarias para subsanar las limitaciones que tienen frente al entendimiento de la información de la investigación.
El derecho que tiene Clementina Murcia González de delegar, en personas de confianza, su derecho a conocer la información de la investigación con la única finalidad de que le puedan garantizar el entendimiento de los datos y de la información objetiva y técnica que obran en la investigación se vulneraria si se limita el acceso solo a personas profesionistas en derecho. Este asunto requiere de un mayor análisis de parte del máximo tribunal del país, en tanto es una realidad a la que el derecho debe responder de la manera más protectora posible y tomando en cuenta que se trata de un caso de desaparición forzada, lo que ya por sí mismo rompe las restricciones impuestas a la reserva de la investigación al considerar, la desaparición forzada, como una grave violación a los derechos humanos.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado «que, al ocultar información que impidió a los familiares el esclarecimiento de la verdad, el Estado respectivo había violado los artículos 5.1 y 5.2[3] de la Convención Americana.»[4] Para lo que nos ocupa, negarle a la familiar la posibilidad de contar con personas que le auxilien a tener acceso a la información equivale, ante la incapacidad del Estado mexicano de brindar una adecuada asesoría jurídica, al ocultamiento de la información lo que eventualmente traería consigo una violación al derecho de acceso a la justicia. La misma Corte ha señalado que en algunos casos «la negativa oficial de brindar información» constituye «tratos crueles, inhumanos y degradantes»[5], lo que sin duda representa una violación adicional a la familia de persona sometida a una desaparición, y que aplica al caso concreto al estimar que Clementina Murcia González es sujeta a una incertidumbre al no tener posibilidades reales de tener acceso a la información de la investigación.
Por su parte, el artículo 24.2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas señala que la «víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida.»[6] Y en ese sentido el Comité contra la Desaparición Forzada (CED) de Naciones Unidas ha señalado en el principio 5to de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas[7] que:
Las víctimas, sus representantes legales, sus abogados o las personas autorizadas por ellos, así como toda persona, asociación u organización con un interés legítimo tienen el derecho de participar en la búsqueda. Este derecho debe estar protegido y garantizado en todas las etapas del proceso de búsqueda, sin perjuicio de las medidas adoptadas para preservar la integridad y efectividad de la investigación penal o de la búsqueda misma. Las personas mencionadas deben tener acceso a la información sobre las acciones realizadas, así como sobre los avances y los resultados de la búsqueda y de la investigación. Sus aportes, experiencias, sugerencias alternativas, cuestionamientos y dudas deben ser tomados en cuenta durante todas las etapas de la búsqueda, como insumos para hacer más efectiva la búsqueda, sin someterlas a formalismos que las obstaculicen. De ninguna manera, la negativa de las personas mencionadas a ejercer su derecho a la participación debe usarse, por parte de las autoridades, como motivo para no iniciar o avanzar en la búsqueda.
Lo que refuerza el criterio sobre el derecho que tienen los familiares de contar con la posibilidad de delegar en otra persona el acceso a la información de la investigación, pues, el derecho internacional de los derechos humanos reconoce la posibilidad de que «toda persona, asociación u organización con un interés legítimo»[8] pueda participar en las acciones de búsqueda lo que implica el acceso a la información de la investigación y el interés legítimo deriva de la acción en la que la persona titular del derecho se lo delega a ésta para ser representada.
El proyecto no es omiso en señalar el derecho que tienen las víctimas de recibir una asesoría jurídica gratuita por el Estado en caso de que no cuenten con los recursos para acceder a una persona profesional del derecho. Sin embargo, la realidad señala la distancia entre la norma y la capacidad del Estado, esta situación ha sido señalada en reiteradas ocasiones por familiares de personas desaparecidas e incluso lo han informado al CED en el sentido de señalar que en México no existe las capacidades institucionales para responder y atender a las necesidades de las víctimas, entre otras, a las relacionadas con la asesoría jurídica.[9] Recordemos que el Instituto Federal de Defensoría Pública cuenta, para la defensa penal, con 773 personas defensoras públicas,[10] mientras que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) reporta que la Asesoría Jurídica Federal cuenta con 152 personas asesoras jurídicas y reporta 414 personas como asesoras jurídicas en las entidades federativas.[11] Esto en un panorama en el que de acuerdo con el presidente de la República se tiene más de 40 mil personas desaparecidas.[12]
Lo anterior se suma a que el acceso a la justicia en México se ve limitado por múltiples factores entre los que podemos identificar que ésta representa una alta inversión económica para las personas afectadas, ya sea por la contratación de una persona licenciada en derecho o por el costo en el traslado para llegar a la dependencia, o bien por los gastos que se derivan del papeleo que se requiere para presentar una denuncia y darle seguimiento. Esta situación representa «un obstáculo difícil de sortear para quienes viven en condiciones de pobreza»[13] y más para aquellas que, en esas condiciones, se encuentran fuera del país. Por lo cual, la asistencia de personas defensoras de derechos humanos a familiares de personas desaparecidas ha sido fundamental para permitirte a estas personas tener acceso a información que por sí mismas no habían tenido o que por la incapacidad del Estado pudieron tener acceso a una persona asesora jurídica.
De acuerdo con la información empírica con la que cuento pudo sostener que la decisión de no permitir que activistas o personas defensoras de derechos humanos, en representación delegada, tengan la posibilidad de acceder a los registros que obran en la carpeta de investigación generaría un impacto negativo en el ya precario acceso a la justicia para los familiares de personas desaparecidas. Por ejemplo, en el caso de Fuerzas Unidas por Nuestros Desaparecidos en Coahuila (FUUNDEC), una de las organizaciones de familiares de personas desaparecidas más consolidada, recibe el apoyo para asesoría jurídica del Centro Diocesano para los Derechos Humanos Fray Juan de Larios quien cuenta con una persona licenciada en derecho para atender los más de 60 casos. Por otro lado, el caso de Fuerzas Unidas por Nuestros Desaparecidos en Nuevo León (FUNDENL) que tiene el registro de 300 personas desaparecidas y ninguna persona asesora jurídica, lo que conlleva que entre las propias familias se brinden asesoría en base a la experiencia que han adquirido.[14]
Ahora, los ejemplos anteriores son de organizaciones, en México, de familiares de personas desaparecidas, una situación que se agrava en el caso de las organizaciones de familiares que se encuentran en el exterior. Cabe recordar que estas organizaciones se ven aún más limitadas, no solo por la distancia entre su residencia y la agencia del Ministerio Público, sino por otros factores como la hablar un idioma diferente al español al pertenecer a una comunidad indígena, no saber leer y escribir, la avanzada edad de la mayoría de las personas que buscan, las condiciones socioeconómicas de estas familias, entre otras. Por ello, las redes de apoyo que han creado, basadas en la confianza y la solidaridad, son fundamentales para que estas familias puedan tener, al menos, información sobre el avance de sus casos, en el entendido que, en las condiciones actuales en México, el acceso a la justicia es un derecho limitado.
Como se ha señalado supra, las familias de las personas migrantes desaparecidas residen en el exterior lo que conlleva un obstáculo adicional para tener acceso físico a la información que obra en la carpeta de investigación, una situación que también se presenta en los casos de aquellas familias que han sido víctimas de desplazamiento forzado derivado de la violencia o como consecuencia de las denuncias por la desaparición y las acciones de búsqueda de su familiar desaparecido. Lo que hace aún más relevante la posibilidad de que los familiares de personas desaparecidas puedan delegar su derecho de acceso a la investigación en terceras personas de confianza, que les garanticen ya no solo el contar con información de la investigación sino su integridad física. En ese sentido la Corte Interamericana se ha pronunciado en el reciente caso Alvarado Espinoza y otros vs México que existe «un riesgo implícito para los familiares derivado de la búsqueda del esclarecimiento de las desapariciones forzadas, particularmente, acentuado con motivo de las denuncias presentadas»[15] y que sin duda representa un factor que se debe considerar al momento de realizar las valoraciones respecto de las limitaciones que un familiar tiene para conocer la información de la investigación.
Por otro lado, se debe considerar que la asistencia que personas defensoras de derechos humanos realizan a familiares de personas desaparecidas no solo versa en materia penal, sino que deriva en una serie de disciplinas que pueden ir desde la antropología hasta la interpretación de idiomas. Una situación que se omite por completo en el proyecto y que impacta negativamente en el derecho a la justicia y la verdad al negarle a la víctima la posibilidad de que le asesoren personas con otra expertis diferente a la del derecho. El no permitirle acceso a los registros que obran en la carpeta de investigación sino solo a personas profesionales del derecho, como ya se señaló, restringiría la posibilidad de contar con una investigación de carácter científico para reducirla a una investigación meramente jurídica.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la responsabilidad de interpretar el artículo 20, apartado C, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre el principio pro persona, en una interpretación que beneficie a las víctimas y les permita tener mejores condiciones para acceder a la justicia. No hacerlo implicaría condenar a miles de familiares de personas desaparecidas a ver sus casos en la impunidad que caracteriza al sistema de procuración de justicia mexicano.
CONCLUSIONES
Por lo anteriormente expuesto considero que el proyecto de sentencia del Amparo en Revisión 835/2018 presentado a la Primera Sala se la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el ministro Luis María Aguilar Morales, vulneraría gravemente el derecho a la justicia a los familiares de las personas desaparecidas, al imponer la restricción de que solo personas licenciadas en derecho o abogadas tituladas puedan tener acceso a los registros que obran en la carpeta de investigación. Por lo que se debería resolver en el sentido de confirmar la sentencia del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictada en el Recurso de Revisión 176/2017.
Atentamente
Lic. Jorge Alberto Verástegui González
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[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) (2019). Amparo en revisión 835/2018, p. 18
[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) (2019). Amparo en revisión 835/2018, p. 16
[3] Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) (2014). Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre. Párrafo 509.
[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) (2010). Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre. Párrafo 165.
[6] Organización de las Naciones Unidas (ONU) (2006). Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Artículo 24.2
[7] Oficina en México de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) (2019). Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, julio. Pp. 15-17.
[8] Oficina en México de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) (2019). Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, julio. P. 15
[9] Movimiento por Nuestros Desaparecidos en México (MNDM) (2018). “MNDM Informe Sombra Para El Comité Sobre Desapariciones Forzadas”, octubre. P. 22.
[10] Consejo de la Judicatura Federal (CJF) (2018). Informe Anual de Labores 2018 del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal. P. LXXV
[11] Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) (2019). Atención a víctimas. Informe 2019, mayo. Pp. 18-19
[12] Urrutia, Alonso y Olivares, Emir (2019). AMLO: los 40 mil desaparecidos, «la herencia más dolorosa», en La Jornada, 25 de marzo. Disponible en: https://www.jornada.com.mx/ultimas/politica/2019/03/25/amlo-los-40-mil-desaparecidos-la-herencia-mas-dolorosa-6890.html
[13] Birgin, Haydée y Gherardi, Natalia (2011). La garantía de acceso a la justicia: aportes empíricos y conceptuales en Colección “Género, Derecho y Justicia” No. 6, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación. P. XV
[14] Fuerzas Unidas por Nuestros Desaparecidos en Nuevo León (FUNDENL), entrevista, 23 de agosto de 2019.
[15] Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) (2018). Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de noviembre. Párrafo 275
Descargar el Amparo en Revisión: A.R. 835/2018